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Policía Municipal = Policía Metropolitana

**A diferencia del Proyecto de la Cámara 1723 y el Proyecto de Senado 889 que se proponen crear la “Ley de los Cuerpos de la Policía Local”. **

El Proyecto de la Cámara 1094 se propone crear la Policía metropolitana de Puerto Rico y establecer el Consorcio para la Policía Metropolitana.

Esta medida propone enmendar la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada y la Ley Núm. 55 de 10 de junio de 1996, según enmendada.

La Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, conocida como “Ley de la Policía Municipal“, establece la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el fortalecimiento de la seguridad vecinal de cada Municipio, al reconocer que la delincuencia es un fenómeno social producto de una variedad de factores cuantitativos y cualitativos, que requiere un acercamiento integral y sistémico, y la unificación de esfuerzos para maximizar la obtención de resultados. Sin embargo, la policía municipal confronta unas limitaciones de jurisdicción que circunscribe sus  funciones a cada municipalidad, adolece de una autorización en ley que viabilice el establecimiento de consorcios municipales para la unificación de estrategias de seguridad entre municipios y carece de una estructura administrativa que complemente de manera efectiva la coordinación de esfuerzos entre la policía estatal y municipal.

Definiciones

Consorcio para la Policía Metropolitana.- Significa el organismo presidido por el Superintendente de la Policía y compuesto por los Comisionados de las Policías Municipales de San Juan, Carolina, Trujillo Alto, Caguas, Cataño, Guaynabo y Bayamón y los Comandantes de Área que tengan bajo su jurisdicción los municipios pertenecientes a estas localidades, establecido con el propósito de unificar los recursos estatales y municipales en el área de seguridad pública y ampliar el marco de acción de los policías municipales adscritos a esta entidad.

Entre las funciones de la Policía Metropolitana

Permitirá la integración de la policía municipal adscrita a la Policía Metropolitana a los cuerpos y/o programas especializados en investigación criminal de la Policía de Puerto Rico, sin sujeción a las limitaciones investigativas impuestas a la Policía Municipal en la Sección 3 de esta Ley.

Unificará los recursos estatales y municipales en el área de seguridad pública de los Municipios designados en este Consorcio.

Se dispone que los policías municipales adscritos a los Municipios pertenecientes al Consorcio, podrán intervenir y tendrán jurisdicción en la totalidad del área comprendida por los Municipios integrantes, sin sujeción a las limitaciones jurisdiccionales  dispuestas en la Sección 3 de esta Ley. Mediante autorización previa del Consorcio, se faculta el traslado de policías municipales a realizar funciones de seguridad y orden público en los diversos Municipios pertenecientes al Consorcio, acorde con los propósitos dispuestos en esta Ley.

El Consorcio deberá diseñar un parche distintivo que leerá “Policía Metropolitana”, el cual formará parte del uniforme de los Policías Municipales adscritos al Consorcio, según dispuesto en  la Sección 13 de esta Ley.

Nota:

Esto es un resumen del proyecto y puede tener cambios al momento de su aprobación, si es que lo aprueban porque en una entrevista el Gobernador se refirió al proyecto que crea las Policías Locales no menciono Policía Metropolitana, en este proyecto el Superintendente no tiene tantas facultades de supervisión y autoridad para auditar las Policías Municipales.

La Ley de Policías Locales le da amplia participación al Súper para auditar y supervisar asuntos municipales y le brinda la oportunidad de aliviar la carga de trabajo de la Policía Estatal con relación a la gran cantidad de querellas que reciben através del sistema 911.

RD

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Policía Municipal = Policía Local / Parte II

POLICIA LOCAL

Parte II

 

Articulo 4

……………………. Se faculta al Superintendente a coordinar y establecer en conjunto con los Alcaldes la creación de la Policía Local, establecer los requisitos y recursos mínimos, fiscalizar la ejecutoria de los mismos y la transferencia de fondos provenientes del presupuesto de la Policía Estatal. (Transferencia de fondos, si Pepe)

Artículo 5. – Facultades de la Policía Local

Los agentes de la Policía Local se considerarán funcionarios del orden público en Puerto Rico.  Estos ejercerán los mismos poderes y ostentarán las mismas facultades de la Policía Estatal, circunscritos a los límites territoriales del municipio al que correspondan, o aún fuera de éstos cuando sea necesario para culminar una intervención iniciada en el municipio de su jurisdicción. Además, la Policía Local asumirá las mismas responsabilidades y funciones de la Policía Municipal que sustituya. Además estarán sujetos a las mismas disposiciones sustantivas y procesales que los agentes de la Policía Estatal, a tenor con las Reglas de Procedimiento Criminal.

Artículo 6. – Planes Estratégicos de Seguridad

Todo Alcalde interesado en crear un Cuerpo de Policía Local al amparo de esta Ley, someterá un Plan Estratégico de Seguridad al Superintendente, donde expondrá toda la información que sustente su solicitud.

Artículo 7. –  Fase Inicial de la Creación de los Cuerpos de Policía Local

El Superintendente supervisará la fase inicial de la creación de los nuevos Cuerpos de Policía Local.   En el cumplimiento de esta encomienda se faculta al  Superintendente para:

(a) Aprobar y promulgar reglamentación mediante la cual se especificará los aspectos y  requisitos mínimos que los Planes Estratégicos de Seguridad deberán contener;

(b) Evaluar que los Programas Estratégicos de Seguridad cumplan con los parámetros y requisitos mínimos establecidos en esta Ley;

(c) Coordinar con aquellos municipios que cumplan con los requisitos de esta Ley, la creación de los Cuerpos de Policías Local.

Se le concede al Superintendente un término de noventa (90) días a partir de la vigencia de esta Ley para aprobar los reglamentos que sean necesarios para cumplir con las disposiciones de la presente.

Artículo 8. – Certificación del Cuerpo de Policía Local

El Superintendente aprobará el Plan Estratégico de Seguridad mediante certificación que dispondrá lo siguiente:

(a) Las facultades y responsabilidades específicas a comisionarse al Municipio, delimitando de forma precisa  su alcance y ámbito de jurisdicción.

(b) La administración, operación, mecanismos, fuentes de financiamiento y los fondos que proveerá la Policía Estatal al municipio, las restricciones y normas a que estarán sujetos dichos fondos y los dineros que aportará el municipio.

(c) La evaluación, fiscalización, intervenciones y auditorias que efectuará la Policía Estatal para determinar el nivel de cumplimiento del Municipio con la política pública, el Plan Estratégico de Seguridad  y el beneficio o utilidad pública logrado

Artículo 9. – Certificación de los miembros del Cuerpo de Policía Local

Se faculta al Superintendente a emitir la certificación correspondiente a los miembros del Cuerpo de la Policía Local que cumplan o hayan cumplido con los requisitos de adiestramiento que se le ofrece a la Policía Estatal. El Superintendente no acogerá solicitud alguna de certificación de aquellos municipios cuyas Policías Municipales y demás componentes relacionados con la salud, seguridad y protección pública, no estén integrados a las disposiciones de la Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994, según enmendada, conocida como «Ley para la Atención Rápida a Llamadas de Emergencias 9-1-1 de Seguridad Pública» o «Ley de Llamadas 9-1-1».

Artículo 13. – Clasificaciones de rangos

Los rangos de los miembros del Cuerpo de la Policía Local serán los siguientes:

(a)                Coronel

(b)               Teniente Coronel

(c)                Comandante

(d)               Inspector

(e)                Capitán

(f)                Teniente

(g)               Sargento

(h)               Agente

(i)                 Cadete

Artículo 14. – Coordinación con la Policía Estatal

Será jurisdicción primaria de la Policía Estatal aquellos asuntos que conciernan a la seguridad estatal o que superen las circunscripciones de más de un municipio.  En estos casos el  Superintendente coordinará con los Comisionados correspondientes el curso de acción a seguir.

Artículo 16. – Uniforme oficial

…………………………., excepto los agentes encubiertos o en ropa civil en aquellos casos en que el Alcalde determine que la identificación de un agente afecte el cumplimiento de sus deberes o la seguridad de éste.

Artículo 20. –  Prohibición

Aquellos Municipios autorizados a establecer los Cuerpos de Policía Local no podrán a su vez conservar o tener un Cuerpo de Policías Municipales.

Artículo 23. –  Salario de los miembros de la Policía Local

El salario básico de los miembros de la Policía Local no será inferior al salario básico que devenga la Policía Estatal al momento de la aprobación de esta Ley.

Artículo 24. – Investigaciones sobre mal uso de poder

El Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del Gobierno de Puerto Rico (en adelante “NIE”),  creado mediante las disposiciones de la Ley Núm. 38 de 13 de julio de 1978,  según enmendada,  conocida como “Ley del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”,  investigará aquellos casos en que se impute mal uso o abuso de la autoridad a un miembro del Cuerpo de la Policía Local.  El NIE tendrá jurisdicción exclusiva en los casos para la investigación,  una vez notifique por escrito al Alcalde.

Artículo 25. – Se añaden los incisos (r), (s), (t) y (u) al Artículo 5 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

(r) Se faculta al Superintendente a coordinar y establecer en conjunto con los Alcaldes la creación de la Policía Local, establecer los requisitos y recursos mínimos, fiscalizar la ejecutoria de los mismos y distribuirles la asignación de fondos provenientes del presupuesto de la Policía.

(u) Dispondrá por reglamento, con la asesoría de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, los procesos de distribución económica del presupuesto asignado a la Policía de Puerto Rico, a los nuevos Cuerpos de la Policía Local, que se creen,  al amparo de esta Ley.”

Nota:

Esto es un resumen del proyecto y puede tener cambios al momento de su aprobación, espero les sirva de algo ya que no es mucha la información que ofrecen y fue bastante difícil conseguir el proyecto.

RD

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Policía Municipal = Policía Local

POLICIA LOCAL

Parte I

El Proyecto de la Cámara 1723 y el Proyecto de Senado 889 se proponen crear la “Ley de los Cuerpos de la Policía Local”.

La criminalidad en nuestro país ha llegado a una complejidad tal que según los legisladores hace falta un nuevo sistema de seguridad. Aceptan que los Alcaldes son los que mejor conocen los problemas de las comunidades de sus respectivos Municipios.

Reconocen que las Policías Municipales realizan una labor efectiva y por ese motivo están capacitados para realizar programas anticrimen. Entienden que como parte del compromiso del PNP de ofrecer un servicio de seguridad próximo, accesible, responsable y efectivo es necesario agregar los recursos de las Policías Municipales a las gestiones que realiza la Policía de PR (opinión personal).

Establecen que la creación de la Policía Local es una fase inicial en su programa de gobierno “Golpe al Crimen”, habrá que esperar las subsiguientes fases.

La creación de Policías Locales hará historia en la autonomía de los municipios (olvidaron mencionar la incursión del gobierno central através de la figura del súper en los asuntos municipales). Policía Local significa poder desarrollar políticas de seguridad.

Después que el senador elogio la Policía Municipal dice que la Policía Local es un modelo más eficiente y más identificado con la comunidad. Este nuevo modelo busca que los ciudadanos se identifiquen con la Policía Local, (aparentemente como policía municipal no se logro).

Otra meta que buscan es lograr que los ciudadanos vuelvan a tener el interés de cumplir con el deber de apoyar la policía, (sin mencionar que la falta de ese apoyo se debe mayormente a que los policías arrestan y los fiscales y tribunales los sueltan).

El Senador entiende que las Policías Locales deben tener autonomía en sus estructuras operacionales y planes anticrimen según las necesidades de cada Municipio. Para lograr eso deben facultar al Súper para poder delegar facultades de la PPR a los Municipios.

Hasta hay suena bien pero para lograr eso el Súper debe tener autoridad para implementar mecanismos de medición y fiscalización a todos los niveles en las Policías Locales.

Una vez aprobada, se faculta al Súper establecer en conjunto con los Alcaldes la transferencia de varios de los poderes y facultades de la Policía Estatal a los Municipios.

Algunas Definiciones

‘Miembro o miembros de la Policía Local’ – personal que directamente desempeña las tareas encaminadas a mantener el orden y proteger la vida y propiedad de los ciudadanos y del municipio, así como aquellas otras asignadas al cuerpo en virtud de esta Ley y su reglamento. (Esta es una definición bien amplia)

‘Planes Estratégicos de Seguridad’ – petición presentada por el Municipio al Superintendente a fin de cumplir con los propósitos de esta Ley.

Seguridad Estatal –los servicios de seguridad pública que trascienden más de un municipio.

Como mencione antes se faculta al Súper fiscalizar la ejecutoria de los Policías Locales y la transferencia de fondos provenientes del presupuesto de la Policía Estatal. (Con 100 millones menos en el presupuesto, no se que fondos van a transferir,sera que piensa eliminar miles de plazas transfiriendo policías estatales a los municipios de esta forma sobran millones en nomina y equipo para repartir a los municipios).

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Propone Fortuño crear Cuerpo de Policía Local

Vocero archivoLeysa Caro González / Primera Hora

Con la intención de atender las necesidades específicas de cada comunidad, el gobernador Luis Fortuño anunció la radicación de un proyecto de administración dirigido a crear el Cuerpo de la Policía Local.

Se trata, explicó el Gobernador, de romper con el esquema tradicional y pasar a un modelo de una policía más eficiente que se sienta identificada con la comunidad a la que sirve.

De hecho, el Proyecto de la Cámara 1723 expresa en su exposición de motivos que esta reforma responde a un reclamo de la sociedad. La propuesta se trata de una promesa de campaña de la Palma y de uno de los pasos para lograr la reorganización de la Uniformada.

Estos cuerpos, así como sus miembros, tendrían la misma autoridad y facultad que la Policía estatal. La autoridad superior, en cuanto a su dirección, residirá en el alcalde, pero la dirección inmediata y la supervisión del cuerpo estará a cargo de un comisionado nombrado por el alcalde.

Responsabilidad del alcalde será también cubrir con los gastos relacionados con el adiestramiento inicial y subsiguiente para capacitar a los miembros de la Policía Local.

Los municipios autorizados a establecer un Cuerpo de la Policía Local no podrán conservar o tener un cuerpo municipal. Actualmente, hay 4,565 agentes municipales.

Fortuño descartó que se trate de una iniciativa que duplique esfuerzos, dada la existencia de los cuerpos municipales. “Es todo lo contrario, viene a utilizar los recursos existentes tanto a nivel municipal como estatal. Una vez se vaya discutiendo el proyecto en vistas públicas, la gente va a ir entendiendo que lo que estamos buscando es utilizar recursos existentes”, señaló optimista.

Si aprueban este proyecto, pronto dejaran de existir la policías municipales para convertirse en policías locales, con la diferencia de que el superintendente tendrá mas poder sobre los recursos municipales.

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Proyectos de Ley sobre Policías Municipales 2009

Estos proyectos son de interés para todos los policías municipales de PR.

P C1094 2/10/2009 Para crear la Policía Metropolitana de Puerto Rico; establecer el Consorcio para la Policía Metropolitana; añadir un nuevo inciso (h) y renumerar los actuales incisos (h) e (i) como los incisos (i) y (j) de la Sección 2 y añadir una Sección 16 y renumerar las actuales Secciones 16, 17 y 18 como las Secciones 17, 18 y 19 de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada y añadir un nuevo inciso (o) y renumerar los actuales incisos (o) y (p) como los incisos (p) y (q) a la Ley Núm. 55 de 10 de junio de 1996, según enmendada, a los fines de ampliar la jurisdicción de la policía municipal de estas localidades, erradicar la delincuencia mediante la integración de recursos estatales y municipales en el área de seguridad publica, integrar a la policía municipal de los referidos municipios en los programas especializados en investigación criminal de la Policía de Puerto Rico, incrementar el patrullaje preventivo, fortalecer las iniciativas comunitarias de prevención y para otros fines.

P C1723 5/18/2009 Para crear la “Ley de los Cuerpos de la Policía Local”, a fin de facultar al Superintendente de la Policía de Puerto Rico a coordinar y establecer en conjunto con los Alcaldes la creación de los nuevos Cuerpos de la Policía Local; establecer sus funciones, facultades y deberes; disponer los requisitos y recursos mínimos para la creación de los nuevos Cuerpos de Policía mediante la aprobación de los Planes Estratégicos de Seguridad; añadir los incisos (r), (s), (t) y (u) al Artículo 5; enmendar el Artículo 26 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”; enmendar el inciso (d) del Artículo 2.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”; enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 38 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como “Ley del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 1.04 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”; y para otros fines.

P C1094 2/10/2009 Para crear la Policía Metropolitana de Puerto Rico; establecer el Consorcio para la Policía Metropolitana; añadir un nuevo inciso (h) y renumerar los actuales incisos (h) e (i) como los incisos (i) y (j) de la Sección 2 y añadir una Sección 16 y renumerar las actuales Secciones 16, 17 y 18 como las Secciones 17, 18 y 19 de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada y añadir un nuevo inciso (o) y renumerar los actuales incisos (o) y (p) como los incisos (p) y (q) a la Ley Núm. 55 de 10 de junio de 1996, según enmendada, a los fines de ampliar la jurisdicción de la policía municipal de estas localidades, erradicar la delincuencia mediante la integración de recursos estatales y municipales en el área de seguridad publica, integrar a la policía municipal de los referidos municipios en los programas especializados en investigación criminal de la Policía de Puerto Rico, incrementar el patrullaje preventivo, fortalecer las iniciativas comunitarias de prevención y para otros fines.

RCC0133 2/17/2009 Para ordenar a la Policía de Puerto Rico que estudie y proponga formas para viabilizar la descentralización hacia los municipios de sus funciones de vigilancia primaria.

Hace un tiempo mencione en mi blog este tema aqui.

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Como Enmendar Nuestro Reglamento

Nuestro alcalde esta facultado en ley para determinar por medio de un reglamento desde la organización hasta la conducta de sus miembros y todo lo que sea necesario para su buen funcionamiento.

El alcalde le somete al superintendente nuestro reglamento para su aprobación. En un término de 60 días el súper lo aprueba o rechaza. De ser rechazado el súper explica las razones y envía al alcalde las correcciones que se deben hacer para su aprobación final.

El alcalde tiene 30 días para introducir las enmiendas al reglamento y someterlo al superintendente nuevamente para su aprobación. La Asamblea Municipal aprobará en un término no mayor de treinta (30) días y con el voto de dos terceras (2/3) partes de sus miembros, el reglamento que someta el alcalde para estos propósitos.

El Superintendente notificará de tiempo en tiempo al alcalde aquellos cambios que deben ser incorporados al Reglamento de la Policía Municipal para conformarlos con los cambios realizados mediante orden general o especial, con respecto a los procedimientos que estén autorizados a realizar los Policías Municipales. El alcalde tendrá 30 días para incorporar los cambios correspondientes, someterlos al Superintendente y a la Asamblea Municipal dentro de los términos establecidos.

Información adicional en «Ley de la Policía Municipal”.

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Compromiso

foto blog

Durante años hemos visto el desarrollo de la Policía Municipal de Carolina y durante ese tiempo también hemos visto el desarrollo de las organizaciones que agrupan policías municipales. Esto nos da una percepción de lo que las diferentes organizaciones demuestran hacia los intereses de nosotros, los Policías Municipales.

Se ve algún esfuerzo de parte de estas organizaciones en los intereses del cuerpo de Policías Municipales, sean planeados o espontáneos. Procuran nuestro bienestar como grupo. Definen estos grupos cual es su papel o su rol dentro de nuestro bienestar como Policías Municipales.

Para estas organizaciones cual es la relación con las Policías Municipales,  será posible resolver asuntos administrativos dentro de una organización policiaca.

Seria bueno que los policías se pregunten si pueden pedir una cita con el presidente o vicepresidente de alguna de las actuales organizaciones que agrupan policías y que ostentan desde el rango de sargento hasta el de coronel y les soliciten orientación con situaciones administrativas que puedan afectar el bienestar general o la eficiencia en el servicio publico.

El motivo legal de las organizaciones que agrupan policías es el bienestar general, progreso social y eficiencia en el servicio publico. Hay ocasiones que se imparten instrucciones que afectan la eficiencia en el servicio publico, estas personas que son parte o fueron parte de la estructura de supervisión, desde sus sillas ejecutivas se atrevieron a retar dichas instrucciones en beneficio del grupo al que representan o simplemente mejorar el servicio publico.

Les menciono lo anterior porque en el poco tiempo que el compañero Roman y este servidor hemos tenido el compromiso con los nuestros, hemos demostrado con evidencia escrita que nuestro norte son los intereses de nuestros copañeros y en los que se benefician nuestros socios y los que pertenecen a otras organizaciones, por que el beneficio social es para todos.

Estamos dando los pasos pertinentes, para poco a poco ser escuchados y tener una voz a favor de todos los Policías Municipales en Puerto Rico, en la Casa De Las Leyes donde ha sido bien poca la representación de los intereses de los Policías Municipales de Puerto Rico.

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Wilfredo Román un compañero, como tu y como yo, que conoce de primera mano cuales son nuestras necesidades, deponiendo a favor de los Policías Municipales de todo Puerto Rico para que nos incluyan en una medida que solicita sea compulsorio tomar cursos de educación continuada a los policías en Puerto Rico y muy importante que no se le cobre al policía por dicho curso como solicita la medida.

Esto es compromiso con los nuestros, pregúntale a tu organización que ha hecho.



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Compañeros de la Policía Municipal de Carolina

 

Resumen de las enmiendas hechas en el 2008 a la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía Municipal”

LEY NUM. 167 DE 6 DE AGOSTO DE 2008

Para enmendar la Sección 12 de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como  “Ley de la Policía Municipal”, a los fines de ordenar el retiro del número de  placa cuando un miembro de la Policía Municipal activo fallezca.

LEY NUM. 166 DE 6 DE AGOSTO DE 2008

Para añadir una nueva Sección 19 a la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como  “Ley de la Policía Municipal”, a los fines de otorgar la “Medalla al Valor”.

Ley Núm. 98 de 19 de junio de 2008

Para enmendar el inciso (f) (6) de la Sección 7, Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía Municipal”, con el propósito de establecer requisitos alternos para el puesto de Capitán,

Estas son las únicas enmiendas durante el año 2008 hechas a la Ley 19 de 12 mayo de 1977, “Ley de la Policía Municipal”. Durante los meses de enero y febrero del año 2009 no se han aprobado enmiendas.

Esta enmienda, nos afectara a todos por igual es la

LEY NUM. 4 DE 11 DE FEBRERO DE 2008

Para añadir una Sección 2.19 a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico”, para establecer que las agencias deben revisar sus reglamentos cada cinco (5) años.

La duda que tengo es que los procesos de reglamentación bajo la jurisdicción de la ley de procedimiento administrativo son los que aplican a los empleados municipales, se estableció por el Tribunal Supremo que la reglamentación de la Policía Municipal no se rige por Artículo 11.001 de la ley de Municipios Autónomos y si por la ley de la Policía Municipal. Entonces la revisión de nuestro reglamento no esta sujeta a la enmienda anterior. Ya veremos que sucede.

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Ley Núm. 44 del 1985 para incluir la obesidad mórbida como un impedimento

Comentario nº 1
Has escrito el 04 de noviembre de 2008 a las 1:44

La condición de obesidad viene a ser un impedimento físico únicamente cuando la misma afecta substancialmente el transcurso normal y ordinario de la vida del sujeto en aspectos tan simples como el caminar, sentarse y pasar por lugares estrechos. Al igual que personas que necesitan utilizar sillas de ruedas, la persona obesa se enfrenta a diario con limitaciones de movimiento cuando no existen facilidades físicas adecuadas que pueda utilizar, tales como: acomodo adecuado en transportación pública, estacionamiento, cajas registradoras, áreas de reuniones, centros de educación, elevadores, restaurantes, lugares de comida rápida, centros comerciales, parques, teatros, cines, edificios públicos y privados, y otros lugares, ya sea para laborar, o para recibir servicios.

Se enmienda el inciso (d) del Artículo 1 de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada para que se lea como sigue:

«Artículo 1.-A los efectos de esta Ley los siguientes términos, tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) . . .

(d) Persona con impedimentos físicos, mentales o sensoriales, significará toda persona con un impedimento de naturaleza motora, mental o sensorial, que le obstaculice o limite su inicio o desempeño laboral, de estudios o para el disfrute pleno de la vida y que está cualificada para llevar a cabo las funciones básicas de ese trabajo o área de estudio, con o sin acomodo razonable.

Se entenderá, además, que es una persona con impedimentos bajo la protección de esta Ley, toda aquella persona cuyo impedimento le limite sustancialmente su desempeño en una o más actividades principales del diario vivir; que la persona tenga un historial previo de esa condición o se le considere como que tiene dicho impedimento aún cuando no lo tiene.

Para los propósitos de esta Ley se considerará como impedimento sensorial aquél que afecte sustancialmente la audición, visión, tacto, olfato y el habla.

Se considerá también la obesidad mórbida cuando dicha condición limita sustancialmente a una persona en una o más actividades principales de la vida, personas cuyo peso sobrepasa en un cien (100%) por ciento el peso saludable y recomendable por la comunidad médica en general”.

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Establecer máximos a los trámites de faltas leves/graves que se lleven contra los Policias Por Que Duerme en el Senado

Comentario nº 1
Has escritoel 23 de octubre de 2008 a las 8:14
P C2507 4/3/2006 Para añadir un Artículo 23-A a la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico”, a los fines de establecer términos máximos a los trámites de faltas leves y graves que se lleven contra los miembros de la Fuerza de la Policía.

4/3/2006 002 10 Radicado
4/3/2006 008 10 Referido a Comisión(es): de lo Jurídico y Seguridad Pública (CAMARA)
4/3/2006 012 10 Aparece en Primera Lectura de la Cámara
2/26/2007 044 10 1er Informe Comisión de lo Jurídico y Seguridad Pública (CAMARA) rendido con enmiendas
2/26/2007 064 10 Remitido a Comisión de Calendarios de la Cámara
6/20/2007 108 10 Devuelto a la Comisión(es): de lo Jurídico y Seguridad Pública (CAMARA)
6/22/2007 076 10 En el Calendario de Ordenes Especiales de la Cámara
6/22/2007 100 10 Aprobado con enmiendas del informe
6/22/2007 116 10 Aprobado por Cámara en Votación Final, 38-00- –
6/22/2007 152 10 Texto de Aprobación Final enviado al Senado
6/24/2007 008 10 Referido a Comisión(es): de Gobierno y Asuntos Laborales (SENADO)
6/24/2007 016 10 Aparece en Primera Lectura del Senado
6/25/2007 048 10 1er Informe Comisión de Gobierno y Asuntos Laborales (SENADO) rendido sin enmiendas
8/30/2007 080 10 En el Calendario de Ordenes Especiales del Senado
8/30/2007 112 10 Quedó Pendiente de Acción Posterior
1/28/2008 080 10 En el Calendario de Ordenes Especiales del Senado
1/28/2008 108 10 Devuelto a la Comisión(es): de Gobierno y Asuntos Laborales (SENADO)
3/25/2008 010 10 Referido a Comisión(es): de lo Jurídico y Seguridad Pública (SENADO) por mandato de la R. del S. 3784
3/25/2008 016 10 Aparece en Primera Lectura del Senado

La Camara tardo 1 año y 2 meses en aporbarlo, lleva en el Senado 1 año y 6 meses, este es una enmienda importante para terminar el constante dormir de las investigaciones administrativas las cuales evitan obtener justicia o justicia tardia se le puede llamar justicia.

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