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Discrimen por color y represalias

The U.S. Equal Employment Opportunity Commission


6-22-09

La Mueblería Koper Hostigó a un Empleado Por Su Piel Oscura y Lo Despidió Por Quejarse, Según Cargos Radicados Por la Agencia

San Juan, P.R. – La Comisión Federal de Igualdad de Oportunidades en el Empleo (EEOC, por sus siglas en inglés) alega que la mueblería Koper violó la ley federal al permitir que su gerente hostigara a un puertoriqueño de piel oscura por causa del color de su piel y por despedirlo al éste quejarse, según lee la demanda que fuera radicada hoy.

Koper opera varias mueblerías alrededor de todo Puerto Rico. Según la demanda, EEOC v. Koper Furniture, Inc., Caso Núm: 09-1563 (JAG), en la corte federal para el Distrito de Puerto Rico, la gerente que tambien es puertorriqueña, se mofaba del vendedor por tener piel oscura y le preguntaba por qué era «tan negro.» La EEOC menciona en la demanda que Koper tomó represalias en contra del vendedor al despedirlo después que se quejó de hostigamiento.

La alegada conducta viola el Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964. La EEOC demandó después de intentar alcanzar un acuerdo voluntario.

«La ley federal protege a las personas de ser discriminadas por raza y por color en el lugar de trabajo,» dijo Jacqueline H. McNair, directora de distrito de la oficina del EEOC en Miami. «De igual importancia es que la ley protege aquellos que se quejan ejerciendo derechos federales de protestar al ser discriminados. La Comisión toma los alegatos de discrímen con mucha seriedad y ha presentado ésta demanda para asegurar la integridad al ejercer esos derechos.»

La Lcda. Nora Curtin, abogada regional del distrito de Miami, añadió que «El hostigamiento basado en el color de la piel puede ser tan humillante y degradante como otras formas de discriminación. Los empleadores deben atender las quejas relacionadas al color de la piel con mucha seriedad y se debe castigar al responsable de la conducta y no a la víctima.»

La EEOC ha observado cómo las querellas basadas en el discrímen por el color de la piel ha ido en aumento en el transcurso de los pasados 15 años.

La EEOC hace cumplir las leyes federales que prohíben discrímen en el empleo. Se puede accesar mas información sobre el EEOC en la página web de la agencia.

*** Hasta en DACO tienen expediente ver Aquí


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Policía, quieres saber a lo que te expones con la Ley 7

La verdad es que a mi no me llama la atención la política, pero nunca había visto a Puerto Rico tan cerca de una Dictadura, MALDITO FORTUÑO…

Esta información la conseguí gracias al Blog del Prof. Núñez (DigiZen)

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Equipo protección personal / chalecos

Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico.

Ley 16 de 5 de agosto de 1975, enmendada

Sección 6: Deberes de Patronos, Empleados y Dueños

(b) Cada patrono deberá proveer y asegurar el uso de aparatos de seguridad, salvaguardias y el equipo de protección personal, según sea prescrito o requerido por el Secretario, o que sea razonablemente necesario, sin costo alguno para cualquier empleado.

Nota:

El chaleco es parte del equipo de protección personal que tiene que suplir el patrono sin costo, si no tienes chaleco el patrono esta en violación de ley.

EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL PARA LA INDUSTRIA GENERAL

equipo antimotin

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Policía Municipal = Policía Local / Parte II

POLICIA LOCAL

Parte II

 

Articulo 4

……………………. Se faculta al Superintendente a coordinar y establecer en conjunto con los Alcaldes la creación de la Policía Local, establecer los requisitos y recursos mínimos, fiscalizar la ejecutoria de los mismos y la transferencia de fondos provenientes del presupuesto de la Policía Estatal. (Transferencia de fondos, si Pepe)

Artículo 5. – Facultades de la Policía Local

Los agentes de la Policía Local se considerarán funcionarios del orden público en Puerto Rico.  Estos ejercerán los mismos poderes y ostentarán las mismas facultades de la Policía Estatal, circunscritos a los límites territoriales del municipio al que correspondan, o aún fuera de éstos cuando sea necesario para culminar una intervención iniciada en el municipio de su jurisdicción. Además, la Policía Local asumirá las mismas responsabilidades y funciones de la Policía Municipal que sustituya. Además estarán sujetos a las mismas disposiciones sustantivas y procesales que los agentes de la Policía Estatal, a tenor con las Reglas de Procedimiento Criminal.

Artículo 6. – Planes Estratégicos de Seguridad

Todo Alcalde interesado en crear un Cuerpo de Policía Local al amparo de esta Ley, someterá un Plan Estratégico de Seguridad al Superintendente, donde expondrá toda la información que sustente su solicitud.

Artículo 7. –  Fase Inicial de la Creación de los Cuerpos de Policía Local

El Superintendente supervisará la fase inicial de la creación de los nuevos Cuerpos de Policía Local.   En el cumplimiento de esta encomienda se faculta al  Superintendente para:

(a) Aprobar y promulgar reglamentación mediante la cual se especificará los aspectos y  requisitos mínimos que los Planes Estratégicos de Seguridad deberán contener;

(b) Evaluar que los Programas Estratégicos de Seguridad cumplan con los parámetros y requisitos mínimos establecidos en esta Ley;

(c) Coordinar con aquellos municipios que cumplan con los requisitos de esta Ley, la creación de los Cuerpos de Policías Local.

Se le concede al Superintendente un término de noventa (90) días a partir de la vigencia de esta Ley para aprobar los reglamentos que sean necesarios para cumplir con las disposiciones de la presente.

Artículo 8. – Certificación del Cuerpo de Policía Local

El Superintendente aprobará el Plan Estratégico de Seguridad mediante certificación que dispondrá lo siguiente:

(a) Las facultades y responsabilidades específicas a comisionarse al Municipio, delimitando de forma precisa  su alcance y ámbito de jurisdicción.

(b) La administración, operación, mecanismos, fuentes de financiamiento y los fondos que proveerá la Policía Estatal al municipio, las restricciones y normas a que estarán sujetos dichos fondos y los dineros que aportará el municipio.

(c) La evaluación, fiscalización, intervenciones y auditorias que efectuará la Policía Estatal para determinar el nivel de cumplimiento del Municipio con la política pública, el Plan Estratégico de Seguridad  y el beneficio o utilidad pública logrado

Artículo 9. – Certificación de los miembros del Cuerpo de Policía Local

Se faculta al Superintendente a emitir la certificación correspondiente a los miembros del Cuerpo de la Policía Local que cumplan o hayan cumplido con los requisitos de adiestramiento que se le ofrece a la Policía Estatal. El Superintendente no acogerá solicitud alguna de certificación de aquellos municipios cuyas Policías Municipales y demás componentes relacionados con la salud, seguridad y protección pública, no estén integrados a las disposiciones de la Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994, según enmendada, conocida como «Ley para la Atención Rápida a Llamadas de Emergencias 9-1-1 de Seguridad Pública» o «Ley de Llamadas 9-1-1».

Artículo 13. – Clasificaciones de rangos

Los rangos de los miembros del Cuerpo de la Policía Local serán los siguientes:

(a)                Coronel

(b)               Teniente Coronel

(c)                Comandante

(d)               Inspector

(e)                Capitán

(f)                Teniente

(g)               Sargento

(h)               Agente

(i)                 Cadete

Artículo 14. – Coordinación con la Policía Estatal

Será jurisdicción primaria de la Policía Estatal aquellos asuntos que conciernan a la seguridad estatal o que superen las circunscripciones de más de un municipio.  En estos casos el  Superintendente coordinará con los Comisionados correspondientes el curso de acción a seguir.

Artículo 16. – Uniforme oficial

…………………………., excepto los agentes encubiertos o en ropa civil en aquellos casos en que el Alcalde determine que la identificación de un agente afecte el cumplimiento de sus deberes o la seguridad de éste.

Artículo 20. –  Prohibición

Aquellos Municipios autorizados a establecer los Cuerpos de Policía Local no podrán a su vez conservar o tener un Cuerpo de Policías Municipales.

Artículo 23. –  Salario de los miembros de la Policía Local

El salario básico de los miembros de la Policía Local no será inferior al salario básico que devenga la Policía Estatal al momento de la aprobación de esta Ley.

Artículo 24. – Investigaciones sobre mal uso de poder

El Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del Gobierno de Puerto Rico (en adelante “NIE”),  creado mediante las disposiciones de la Ley Núm. 38 de 13 de julio de 1978,  según enmendada,  conocida como “Ley del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”,  investigará aquellos casos en que se impute mal uso o abuso de la autoridad a un miembro del Cuerpo de la Policía Local.  El NIE tendrá jurisdicción exclusiva en los casos para la investigación,  una vez notifique por escrito al Alcalde.

Artículo 25. – Se añaden los incisos (r), (s), (t) y (u) al Artículo 5 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

(r) Se faculta al Superintendente a coordinar y establecer en conjunto con los Alcaldes la creación de la Policía Local, establecer los requisitos y recursos mínimos, fiscalizar la ejecutoria de los mismos y distribuirles la asignación de fondos provenientes del presupuesto de la Policía.

(u) Dispondrá por reglamento, con la asesoría de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, los procesos de distribución económica del presupuesto asignado a la Policía de Puerto Rico, a los nuevos Cuerpos de la Policía Local, que se creen,  al amparo de esta Ley.”

Nota:

Esto es un resumen del proyecto y puede tener cambios al momento de su aprobación, espero les sirva de algo ya que no es mucha la información que ofrecen y fue bastante difícil conseguir el proyecto.

RD

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Policía Municipal = Policía Local

POLICIA LOCAL

Parte I

El Proyecto de la Cámara 1723 y el Proyecto de Senado 889 se proponen crear la “Ley de los Cuerpos de la Policía Local”.

La criminalidad en nuestro país ha llegado a una complejidad tal que según los legisladores hace falta un nuevo sistema de seguridad. Aceptan que los Alcaldes son los que mejor conocen los problemas de las comunidades de sus respectivos Municipios.

Reconocen que las Policías Municipales realizan una labor efectiva y por ese motivo están capacitados para realizar programas anticrimen. Entienden que como parte del compromiso del PNP de ofrecer un servicio de seguridad próximo, accesible, responsable y efectivo es necesario agregar los recursos de las Policías Municipales a las gestiones que realiza la Policía de PR (opinión personal).

Establecen que la creación de la Policía Local es una fase inicial en su programa de gobierno “Golpe al Crimen”, habrá que esperar las subsiguientes fases.

La creación de Policías Locales hará historia en la autonomía de los municipios (olvidaron mencionar la incursión del gobierno central através de la figura del súper en los asuntos municipales). Policía Local significa poder desarrollar políticas de seguridad.

Después que el senador elogio la Policía Municipal dice que la Policía Local es un modelo más eficiente y más identificado con la comunidad. Este nuevo modelo busca que los ciudadanos se identifiquen con la Policía Local, (aparentemente como policía municipal no se logro).

Otra meta que buscan es lograr que los ciudadanos vuelvan a tener el interés de cumplir con el deber de apoyar la policía, (sin mencionar que la falta de ese apoyo se debe mayormente a que los policías arrestan y los fiscales y tribunales los sueltan).

El Senador entiende que las Policías Locales deben tener autonomía en sus estructuras operacionales y planes anticrimen según las necesidades de cada Municipio. Para lograr eso deben facultar al Súper para poder delegar facultades de la PPR a los Municipios.

Hasta hay suena bien pero para lograr eso el Súper debe tener autoridad para implementar mecanismos de medición y fiscalización a todos los niveles en las Policías Locales.

Una vez aprobada, se faculta al Súper establecer en conjunto con los Alcaldes la transferencia de varios de los poderes y facultades de la Policía Estatal a los Municipios.

Algunas Definiciones

‘Miembro o miembros de la Policía Local’ – personal que directamente desempeña las tareas encaminadas a mantener el orden y proteger la vida y propiedad de los ciudadanos y del municipio, así como aquellas otras asignadas al cuerpo en virtud de esta Ley y su reglamento. (Esta es una definición bien amplia)

‘Planes Estratégicos de Seguridad’ – petición presentada por el Municipio al Superintendente a fin de cumplir con los propósitos de esta Ley.

Seguridad Estatal –los servicios de seguridad pública que trascienden más de un municipio.

Como mencione antes se faculta al Súper fiscalizar la ejecutoria de los Policías Locales y la transferencia de fondos provenientes del presupuesto de la Policía Estatal. (Con 100 millones menos en el presupuesto, no se que fondos van a transferir,sera que piensa eliminar miles de plazas transfiriendo policías estatales a los municipios de esta forma sobran millones en nomina y equipo para repartir a los municipios).

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Propone Fortuño crear Cuerpo de Policía Local

Vocero archivoLeysa Caro González / Primera Hora

Con la intención de atender las necesidades específicas de cada comunidad, el gobernador Luis Fortuño anunció la radicación de un proyecto de administración dirigido a crear el Cuerpo de la Policía Local.

Se trata, explicó el Gobernador, de romper con el esquema tradicional y pasar a un modelo de una policía más eficiente que se sienta identificada con la comunidad a la que sirve.

De hecho, el Proyecto de la Cámara 1723 expresa en su exposición de motivos que esta reforma responde a un reclamo de la sociedad. La propuesta se trata de una promesa de campaña de la Palma y de uno de los pasos para lograr la reorganización de la Uniformada.

Estos cuerpos, así como sus miembros, tendrían la misma autoridad y facultad que la Policía estatal. La autoridad superior, en cuanto a su dirección, residirá en el alcalde, pero la dirección inmediata y la supervisión del cuerpo estará a cargo de un comisionado nombrado por el alcalde.

Responsabilidad del alcalde será también cubrir con los gastos relacionados con el adiestramiento inicial y subsiguiente para capacitar a los miembros de la Policía Local.

Los municipios autorizados a establecer un Cuerpo de la Policía Local no podrán conservar o tener un cuerpo municipal. Actualmente, hay 4,565 agentes municipales.

Fortuño descartó que se trate de una iniciativa que duplique esfuerzos, dada la existencia de los cuerpos municipales. “Es todo lo contrario, viene a utilizar los recursos existentes tanto a nivel municipal como estatal. Una vez se vaya discutiendo el proyecto en vistas públicas, la gente va a ir entendiendo que lo que estamos buscando es utilizar recursos existentes”, señaló optimista.

Si aprueban este proyecto, pronto dejaran de existir la policías municipales para convertirse en policías locales, con la diferencia de que el superintendente tendrá mas poder sobre los recursos municipales.

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Proyectos de Ley sobre Policías Municipales 2009

Estos proyectos son de interés para todos los policías municipales de PR.

P C1094 2/10/2009 Para crear la Policía Metropolitana de Puerto Rico; establecer el Consorcio para la Policía Metropolitana; añadir un nuevo inciso (h) y renumerar los actuales incisos (h) e (i) como los incisos (i) y (j) de la Sección 2 y añadir una Sección 16 y renumerar las actuales Secciones 16, 17 y 18 como las Secciones 17, 18 y 19 de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada y añadir un nuevo inciso (o) y renumerar los actuales incisos (o) y (p) como los incisos (p) y (q) a la Ley Núm. 55 de 10 de junio de 1996, según enmendada, a los fines de ampliar la jurisdicción de la policía municipal de estas localidades, erradicar la delincuencia mediante la integración de recursos estatales y municipales en el área de seguridad publica, integrar a la policía municipal de los referidos municipios en los programas especializados en investigación criminal de la Policía de Puerto Rico, incrementar el patrullaje preventivo, fortalecer las iniciativas comunitarias de prevención y para otros fines.

P C1723 5/18/2009 Para crear la “Ley de los Cuerpos de la Policía Local”, a fin de facultar al Superintendente de la Policía de Puerto Rico a coordinar y establecer en conjunto con los Alcaldes la creación de los nuevos Cuerpos de la Policía Local; establecer sus funciones, facultades y deberes; disponer los requisitos y recursos mínimos para la creación de los nuevos Cuerpos de Policía mediante la aprobación de los Planes Estratégicos de Seguridad; añadir los incisos (r), (s), (t) y (u) al Artículo 5; enmendar el Artículo 26 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”; enmendar el inciso (d) del Artículo 2.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”; enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 38 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como “Ley del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 1.04 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”; y para otros fines.

P C1094 2/10/2009 Para crear la Policía Metropolitana de Puerto Rico; establecer el Consorcio para la Policía Metropolitana; añadir un nuevo inciso (h) y renumerar los actuales incisos (h) e (i) como los incisos (i) y (j) de la Sección 2 y añadir una Sección 16 y renumerar las actuales Secciones 16, 17 y 18 como las Secciones 17, 18 y 19 de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada y añadir un nuevo inciso (o) y renumerar los actuales incisos (o) y (p) como los incisos (p) y (q) a la Ley Núm. 55 de 10 de junio de 1996, según enmendada, a los fines de ampliar la jurisdicción de la policía municipal de estas localidades, erradicar la delincuencia mediante la integración de recursos estatales y municipales en el área de seguridad publica, integrar a la policía municipal de los referidos municipios en los programas especializados en investigación criminal de la Policía de Puerto Rico, incrementar el patrullaje preventivo, fortalecer las iniciativas comunitarias de prevención y para otros fines.

RCC0133 2/17/2009 Para ordenar a la Policía de Puerto Rico que estudie y proponga formas para viabilizar la descentralización hacia los municipios de sus funciones de vigilancia primaria.

Hace un tiempo mencione en mi blog este tema aqui.

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TERCERA ETAPA DEL SALARIO MÍNIMO FEDERAL

MEMORANDO ESPECIAL NÚM. 5-2009
Jefes de Agencias Administradores Individuales del Sistema de Administración de los Recursos Humanos, Jefes de Agencias Excluidas de la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público, Alcaldes y Presidentes de las Legislaturas Municipales, Rama Legislativa y Rama Judicial
(firmado)
Samuel G. Dávila Cid
Director
IMPLANTACIÓN DE LA TERCERA ETAPA DEL SALARIO MÍNIMO FEDERAL

La Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo (Fair Labor Standard Act), según enmendada por la Ley Pública 110-28 del 25 de mayo de 2007, estableció un aumento en el salario mínimo federal de manera escalonada en tres (3) etapas.

Las dos (2) primeras etapas fueron efectivas el 24 de julio de 2007, con un incremento en el salario mínimo de $5.15 a $5.85 por hora y el 24 de julio de 2008 de $5.85 a $6.55 por hora.

El 24 de julio de 2009 entra en efecto la tercera etapa en cuya fecha aumentará a $7.25 por hora. Es importante observar que es responsabilidad de cada agencia e instrumentalidad pública cumplir con las disposiciones de la referida ley, de manera que todos los empleados a quienes les corresponda el aumento reciban el mismo.

Debemos señalar que con este aumento no procede ajuste de sueldo en los tipos retributivos de las escalas, ni conlleva afectar el margen retributivo salarial. Cualquier acción ulterior se trabajará conforme a la reglamentación que cada agencia haya aprobado en materia de retribución.

A los fines de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, “Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Económica para Salvar el Crédito de Puerto Rico”, este aumento en el salario de los empleados no constituye una de las acciones suspendidas temporeramente por dicha ley. No obstante, de considerar necesario
enmendar los Planes de Retribución, cuyas primeras escalas se compacten por efecto de la implantación del aumento en el salario mínimo federal, éstos no podrán entrar en vigor hasta tanto finalice el período de suspensión establecido en el Artículo 38.02 de la Ley Núm. 7, supra.

Aclaramos que la “Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo” es de aplicación a las agencias excluidas de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, así como a los municipios, las legislaturas municipales y a la Rama Legislativa y Rama Judicial. En este contexto, deberán proceder con la acción correspondiente en sus respectivas dependencias.

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