Archivo de la categoría: Ley 53 Policía Puerto Rico

Prácticas Discriminatorias

Comisión para la Igualdad de Oportunidades en el Empleo

Cómo Presentar una Querella ante la oficina de distrito de San Juan

Si usted cree haber sido discriminado por un patrono, sindicato gremial o agencia de empleo al solicitar un trabajo o durante el trabajo debido a su raza, color, sexo, religión, origen nacional, edad o discapacidad, o cree que ha sido discriminado por oponerse a una práctica prohibida o por participar en un asunto de igualdad de oportunidades de empleo, puede Presentar una Querella por discriminación ante la Comisión para la Igualdad de Oportunidades en el Empleo de EE. UU. (EEOC). Todas las leyes puestas en vigencia por la EEOC, Título VII de la Ley de Derechos Civiles (Título VII), la Ley de Americanos con Discapacidades (ADA) y la Ley contra la discriminación por Edad en el Empleo (ADEA), excepto la Ley de Remuneración Equitativa (EPA), requieren que se presente una querella ante la EEOC antes de que se pueda presentar una demanda privada ante un tribunal.

Para proteger sus derechos legales, siempre conviene comunicarse inmediatamente con la EEOC si se sospecha que hubo discriminación. Existen estrictos límites de tiempo dentro de los que deben presentarse los cargos. Revise la información para su estado, y las instrucciones específicas para presentar cargos de esta oficina.

Puntualidad

Un cargo debe ser presentado ante la EEOC dentro de los 180 días de la fecha de la supuesta violacion, a fin de proteger los derechos de la parte demandante.

Este plazo de 180 días para la presentacion puede extenderse a 300 días si la querella también está cubierto por una ley estatal o local contra la discriminación.

Estos límites de tiempo no se aplican a quejas conforme a la Ley de Remuneración Equitativa, ya que conforme a esa Ley las personas no necesitan presentar primero una querella ante la EEOC para poder tener el derecho de acudir a los tribunales. Sin embargo, dado que muchas de las quejas relacionadas con la EPA suscitan temas de discriminación por sexo del Título VII, puede ser aconsejable presentar cargos conforme a ambas leyes dentro de los límites de tiempo indicados.

Procedimientos para Presentar Cargos en la Oficina de Local de San Juan

El horario de atención de la oficina de San Juan es de 8:30 a 17:00 de lunes a viernes. Si tiene un interrogante sobre discriminación en el empleo o si desea Presentar una Querella los números gratuitos para comunicarse con el Centro de Contacto de la EEOC son 1-800-669-4000 ó 1-800-669-6820 (TTY). También puede comunicarse por escrito, dirigiéndose a 525 F.D. Roosevelt Avenue, Plaza Las Americas, Suite 1202, San Juan, PR 00918-8001. El Personal de la oficina de San Juan tambien habla Español.

Si bien no es necesaria una cita para Presentar una Querella personalmente, comunicarse con la oficina si debe viajar desde lejos o si dispone de poco tiempo para verificar que la EEOC tiene Jurisdicción y así determinar el mejor horario para concurrir a la oficina. Con el fin de mejorar el servicio al cliente, el personal de la EEOC puede llevar a cabo una entrevista en la oficina de la EEOC o bien una entrevista telefónica. Aunque tal vez se requiera menos tiempo, debe disponer de al menos una a dos horas para una entrevista en la oficina. Para evitar demoras, hágale saber a la oficina con anticipación si necesita asistencia especial, como un intérprete, para Presentar una Querella.

Los individuos que estén interesados en presentar cargos por discriminación inicialmente son estudiados por un representante de la EEOC para determinar si sus experiencias de empleo están cubiertas por las leyes que ejecuta la EEOC. El representante de la EEOC formulará preguntas acerca de sus acusaciones, la evidencia disponible para sostener las acusaciones y acerca de la Jurisdicción (si la querella es oportuno, y si el patrono, la parte demandante y el asunto están cubiertos por los estatutos ejecutados por la EEOC).

Nuestro personal le hará saber si su inquietud está cubierta por la EEOC. Si no está cubierta, se le brindará información acerca de donde puede recibir ayuda. Si está cubierta por la EEOC, se le hará saber cuáles son los procedimientos para Presentar una Querella por discriminación en el empleo ante la EEOC.

Al Presentar una Querella ante la EEOC, los individuos debe estar preparados para proveer la siguiente información:

  1. el nombre, la dirección y el número de teléfono de la persona que presenta la querella;
  2. el nombre, la dirección y el número de teléfono de la empresa, agencia de empleo o sindicato contra el cual se presenta la querella, y el número de empleados (o miembros del sindicato) si se conoce;
  3. una breve descripción del o los eventos con documentación comprobante (si la hubiera) que hicieron que la persona que presenta la querella creyera que sus derechos fueron violados;
  4. la fecha en la que el o los eventos tuvieron lugar;
  5. el nombre, la dirección y el número de teléfono de cualquier testigo;
  6. si el individuo ha presentado el mismo cargo o uno similar ante una agencia estatal o local de prácticas de empleo equitativas; y
  7. el nombre, la dirección y el número de teléfono de una persona que siempre sepa donde comunicarse con la persona que desea Presentar una Querella.

5 comentarios

Archivado bajo Acomodo Razonable, Acoso Moral, Alcalde de Carolina, Comisionado, Gerente de Seguridad Carolina, Hostigamiento Laboral, Hostigamiento Sexual, Ley 45 Policía Municipal, Ley 53 Policía Puerto Rico, Ley ADA, Los Municipios, Oficiales de Rango, Política Pública

Policía Municipal = Policía Metropolitana

**A diferencia del Proyecto de la Cámara 1723 y el Proyecto de Senado 889 que se proponen crear la “Ley de los Cuerpos de la Policía Local”. **

El Proyecto de la Cámara 1094 se propone crear la Policía metropolitana de Puerto Rico y establecer el Consorcio para la Policía Metropolitana.

Esta medida propone enmendar la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada y la Ley Núm. 55 de 10 de junio de 1996, según enmendada.

La Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, conocida como “Ley de la Policía Municipal“, establece la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el fortalecimiento de la seguridad vecinal de cada Municipio, al reconocer que la delincuencia es un fenómeno social producto de una variedad de factores cuantitativos y cualitativos, que requiere un acercamiento integral y sistémico, y la unificación de esfuerzos para maximizar la obtención de resultados. Sin embargo, la policía municipal confronta unas limitaciones de jurisdicción que circunscribe sus  funciones a cada municipalidad, adolece de una autorización en ley que viabilice el establecimiento de consorcios municipales para la unificación de estrategias de seguridad entre municipios y carece de una estructura administrativa que complemente de manera efectiva la coordinación de esfuerzos entre la policía estatal y municipal.

Definiciones

Consorcio para la Policía Metropolitana.- Significa el organismo presidido por el Superintendente de la Policía y compuesto por los Comisionados de las Policías Municipales de San Juan, Carolina, Trujillo Alto, Caguas, Cataño, Guaynabo y Bayamón y los Comandantes de Área que tengan bajo su jurisdicción los municipios pertenecientes a estas localidades, establecido con el propósito de unificar los recursos estatales y municipales en el área de seguridad pública y ampliar el marco de acción de los policías municipales adscritos a esta entidad.

Entre las funciones de la Policía Metropolitana

Permitirá la integración de la policía municipal adscrita a la Policía Metropolitana a los cuerpos y/o programas especializados en investigación criminal de la Policía de Puerto Rico, sin sujeción a las limitaciones investigativas impuestas a la Policía Municipal en la Sección 3 de esta Ley.

Unificará los recursos estatales y municipales en el área de seguridad pública de los Municipios designados en este Consorcio.

Se dispone que los policías municipales adscritos a los Municipios pertenecientes al Consorcio, podrán intervenir y tendrán jurisdicción en la totalidad del área comprendida por los Municipios integrantes, sin sujeción a las limitaciones jurisdiccionales  dispuestas en la Sección 3 de esta Ley. Mediante autorización previa del Consorcio, se faculta el traslado de policías municipales a realizar funciones de seguridad y orden público en los diversos Municipios pertenecientes al Consorcio, acorde con los propósitos dispuestos en esta Ley.

El Consorcio deberá diseñar un parche distintivo que leerá “Policía Metropolitana”, el cual formará parte del uniforme de los Policías Municipales adscritos al Consorcio, según dispuesto en  la Sección 13 de esta Ley.

Nota:

Esto es un resumen del proyecto y puede tener cambios al momento de su aprobación, si es que lo aprueban porque en una entrevista el Gobernador se refirió al proyecto que crea las Policías Locales no menciono Policía Metropolitana, en este proyecto el Superintendente no tiene tantas facultades de supervisión y autoridad para auditar las Policías Municipales.

La Ley de Policías Locales le da amplia participación al Súper para auditar y supervisar asuntos municipales y le brinda la oportunidad de aliviar la carga de trabajo de la Policía Estatal con relación a la gran cantidad de querellas que reciben através del sistema 911.

RD

15 comentarios

Archivado bajo Agentes, Empleo, Ley 19 Policia Municipal, Ley 45 Policía Municipal, Ley 53 Policía Puerto Rico, Ley 81 Municipios Autónomos, Los Municipios, Policía Local, Policías Municipales

Policía Municipal = Policía Local / Parte II

POLICIA LOCAL

Parte II

 

Articulo 4

……………………. Se faculta al Superintendente a coordinar y establecer en conjunto con los Alcaldes la creación de la Policía Local, establecer los requisitos y recursos mínimos, fiscalizar la ejecutoria de los mismos y la transferencia de fondos provenientes del presupuesto de la Policía Estatal. (Transferencia de fondos, si Pepe)

Artículo 5. – Facultades de la Policía Local

Los agentes de la Policía Local se considerarán funcionarios del orden público en Puerto Rico.  Estos ejercerán los mismos poderes y ostentarán las mismas facultades de la Policía Estatal, circunscritos a los límites territoriales del municipio al que correspondan, o aún fuera de éstos cuando sea necesario para culminar una intervención iniciada en el municipio de su jurisdicción. Además, la Policía Local asumirá las mismas responsabilidades y funciones de la Policía Municipal que sustituya. Además estarán sujetos a las mismas disposiciones sustantivas y procesales que los agentes de la Policía Estatal, a tenor con las Reglas de Procedimiento Criminal.

Artículo 6. – Planes Estratégicos de Seguridad

Todo Alcalde interesado en crear un Cuerpo de Policía Local al amparo de esta Ley, someterá un Plan Estratégico de Seguridad al Superintendente, donde expondrá toda la información que sustente su solicitud.

Artículo 7. –  Fase Inicial de la Creación de los Cuerpos de Policía Local

El Superintendente supervisará la fase inicial de la creación de los nuevos Cuerpos de Policía Local.   En el cumplimiento de esta encomienda se faculta al  Superintendente para:

(a) Aprobar y promulgar reglamentación mediante la cual se especificará los aspectos y  requisitos mínimos que los Planes Estratégicos de Seguridad deberán contener;

(b) Evaluar que los Programas Estratégicos de Seguridad cumplan con los parámetros y requisitos mínimos establecidos en esta Ley;

(c) Coordinar con aquellos municipios que cumplan con los requisitos de esta Ley, la creación de los Cuerpos de Policías Local.

Se le concede al Superintendente un término de noventa (90) días a partir de la vigencia de esta Ley para aprobar los reglamentos que sean necesarios para cumplir con las disposiciones de la presente.

Artículo 8. – Certificación del Cuerpo de Policía Local

El Superintendente aprobará el Plan Estratégico de Seguridad mediante certificación que dispondrá lo siguiente:

(a) Las facultades y responsabilidades específicas a comisionarse al Municipio, delimitando de forma precisa  su alcance y ámbito de jurisdicción.

(b) La administración, operación, mecanismos, fuentes de financiamiento y los fondos que proveerá la Policía Estatal al municipio, las restricciones y normas a que estarán sujetos dichos fondos y los dineros que aportará el municipio.

(c) La evaluación, fiscalización, intervenciones y auditorias que efectuará la Policía Estatal para determinar el nivel de cumplimiento del Municipio con la política pública, el Plan Estratégico de Seguridad  y el beneficio o utilidad pública logrado

Artículo 9. – Certificación de los miembros del Cuerpo de Policía Local

Se faculta al Superintendente a emitir la certificación correspondiente a los miembros del Cuerpo de la Policía Local que cumplan o hayan cumplido con los requisitos de adiestramiento que se le ofrece a la Policía Estatal. El Superintendente no acogerá solicitud alguna de certificación de aquellos municipios cuyas Policías Municipales y demás componentes relacionados con la salud, seguridad y protección pública, no estén integrados a las disposiciones de la Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994, según enmendada, conocida como «Ley para la Atención Rápida a Llamadas de Emergencias 9-1-1 de Seguridad Pública» o «Ley de Llamadas 9-1-1».

Artículo 13. – Clasificaciones de rangos

Los rangos de los miembros del Cuerpo de la Policía Local serán los siguientes:

(a)                Coronel

(b)               Teniente Coronel

(c)                Comandante

(d)               Inspector

(e)                Capitán

(f)                Teniente

(g)               Sargento

(h)               Agente

(i)                 Cadete

Artículo 14. – Coordinación con la Policía Estatal

Será jurisdicción primaria de la Policía Estatal aquellos asuntos que conciernan a la seguridad estatal o que superen las circunscripciones de más de un municipio.  En estos casos el  Superintendente coordinará con los Comisionados correspondientes el curso de acción a seguir.

Artículo 16. – Uniforme oficial

…………………………., excepto los agentes encubiertos o en ropa civil en aquellos casos en que el Alcalde determine que la identificación de un agente afecte el cumplimiento de sus deberes o la seguridad de éste.

Artículo 20. –  Prohibición

Aquellos Municipios autorizados a establecer los Cuerpos de Policía Local no podrán a su vez conservar o tener un Cuerpo de Policías Municipales.

Artículo 23. –  Salario de los miembros de la Policía Local

El salario básico de los miembros de la Policía Local no será inferior al salario básico que devenga la Policía Estatal al momento de la aprobación de esta Ley.

Artículo 24. – Investigaciones sobre mal uso de poder

El Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del Gobierno de Puerto Rico (en adelante “NIE”),  creado mediante las disposiciones de la Ley Núm. 38 de 13 de julio de 1978,  según enmendada,  conocida como “Ley del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”,  investigará aquellos casos en que se impute mal uso o abuso de la autoridad a un miembro del Cuerpo de la Policía Local.  El NIE tendrá jurisdicción exclusiva en los casos para la investigación,  una vez notifique por escrito al Alcalde.

Artículo 25. – Se añaden los incisos (r), (s), (t) y (u) al Artículo 5 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

(r) Se faculta al Superintendente a coordinar y establecer en conjunto con los Alcaldes la creación de la Policía Local, establecer los requisitos y recursos mínimos, fiscalizar la ejecutoria de los mismos y distribuirles la asignación de fondos provenientes del presupuesto de la Policía.

(u) Dispondrá por reglamento, con la asesoría de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, los procesos de distribución económica del presupuesto asignado a la Policía de Puerto Rico, a los nuevos Cuerpos de la Policía Local, que se creen,  al amparo de esta Ley.”

Nota:

Esto es un resumen del proyecto y puede tener cambios al momento de su aprobación, espero les sirva de algo ya que no es mucha la información que ofrecen y fue bastante difícil conseguir el proyecto.

RD

12 comentarios

Archivado bajo Análisis, Asamblea Legislativa, Empleo, Ley 19 Policia Municipal, Ley 45 Policía Municipal, Ley 53 Policía Puerto Rico, Ley 81 Municipios Autónomos, Los Municipios, Policía Local, Policías Municipales

Policía Municipal = Policía Local

POLICIA LOCAL

Parte I

El Proyecto de la Cámara 1723 y el Proyecto de Senado 889 se proponen crear la “Ley de los Cuerpos de la Policía Local”.

La criminalidad en nuestro país ha llegado a una complejidad tal que según los legisladores hace falta un nuevo sistema de seguridad. Aceptan que los Alcaldes son los que mejor conocen los problemas de las comunidades de sus respectivos Municipios.

Reconocen que las Policías Municipales realizan una labor efectiva y por ese motivo están capacitados para realizar programas anticrimen. Entienden que como parte del compromiso del PNP de ofrecer un servicio de seguridad próximo, accesible, responsable y efectivo es necesario agregar los recursos de las Policías Municipales a las gestiones que realiza la Policía de PR (opinión personal).

Establecen que la creación de la Policía Local es una fase inicial en su programa de gobierno “Golpe al Crimen”, habrá que esperar las subsiguientes fases.

La creación de Policías Locales hará historia en la autonomía de los municipios (olvidaron mencionar la incursión del gobierno central através de la figura del súper en los asuntos municipales). Policía Local significa poder desarrollar políticas de seguridad.

Después que el senador elogio la Policía Municipal dice que la Policía Local es un modelo más eficiente y más identificado con la comunidad. Este nuevo modelo busca que los ciudadanos se identifiquen con la Policía Local, (aparentemente como policía municipal no se logro).

Otra meta que buscan es lograr que los ciudadanos vuelvan a tener el interés de cumplir con el deber de apoyar la policía, (sin mencionar que la falta de ese apoyo se debe mayormente a que los policías arrestan y los fiscales y tribunales los sueltan).

El Senador entiende que las Policías Locales deben tener autonomía en sus estructuras operacionales y planes anticrimen según las necesidades de cada Municipio. Para lograr eso deben facultar al Súper para poder delegar facultades de la PPR a los Municipios.

Hasta hay suena bien pero para lograr eso el Súper debe tener autoridad para implementar mecanismos de medición y fiscalización a todos los niveles en las Policías Locales.

Una vez aprobada, se faculta al Súper establecer en conjunto con los Alcaldes la transferencia de varios de los poderes y facultades de la Policía Estatal a los Municipios.

Algunas Definiciones

‘Miembro o miembros de la Policía Local’ – personal que directamente desempeña las tareas encaminadas a mantener el orden y proteger la vida y propiedad de los ciudadanos y del municipio, así como aquellas otras asignadas al cuerpo en virtud de esta Ley y su reglamento. (Esta es una definición bien amplia)

‘Planes Estratégicos de Seguridad’ – petición presentada por el Municipio al Superintendente a fin de cumplir con los propósitos de esta Ley.

Seguridad Estatal –los servicios de seguridad pública que trascienden más de un municipio.

Como mencione antes se faculta al Súper fiscalizar la ejecutoria de los Policías Locales y la transferencia de fondos provenientes del presupuesto de la Policía Estatal. (Con 100 millones menos en el presupuesto, no se que fondos van a transferir,sera que piensa eliminar miles de plazas transfiriendo policías estatales a los municipios de esta forma sobran millones en nomina y equipo para repartir a los municipios).

2 comentarios

Archivado bajo Agentes, Análisis, Asamblea Legislativa, Beneficios del Empleado, Criminalidad, Evaluaciones, Ley 19 Policia Municipal, Ley 45 Policía Municipal, Ley 53 Policía Puerto Rico, Ley 81 Municipios Autónomos, Los Municipios, Opinión, Policía Local, Policías Municipales, Reglamentos

Proyectos de Ley sobre Policías Municipales 2009

Estos proyectos son de interés para todos los policías municipales de PR.

P C1094 2/10/2009 Para crear la Policía Metropolitana de Puerto Rico; establecer el Consorcio para la Policía Metropolitana; añadir un nuevo inciso (h) y renumerar los actuales incisos (h) e (i) como los incisos (i) y (j) de la Sección 2 y añadir una Sección 16 y renumerar las actuales Secciones 16, 17 y 18 como las Secciones 17, 18 y 19 de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada y añadir un nuevo inciso (o) y renumerar los actuales incisos (o) y (p) como los incisos (p) y (q) a la Ley Núm. 55 de 10 de junio de 1996, según enmendada, a los fines de ampliar la jurisdicción de la policía municipal de estas localidades, erradicar la delincuencia mediante la integración de recursos estatales y municipales en el área de seguridad publica, integrar a la policía municipal de los referidos municipios en los programas especializados en investigación criminal de la Policía de Puerto Rico, incrementar el patrullaje preventivo, fortalecer las iniciativas comunitarias de prevención y para otros fines.

P C1723 5/18/2009 Para crear la “Ley de los Cuerpos de la Policía Local”, a fin de facultar al Superintendente de la Policía de Puerto Rico a coordinar y establecer en conjunto con los Alcaldes la creación de los nuevos Cuerpos de la Policía Local; establecer sus funciones, facultades y deberes; disponer los requisitos y recursos mínimos para la creación de los nuevos Cuerpos de Policía mediante la aprobación de los Planes Estratégicos de Seguridad; añadir los incisos (r), (s), (t) y (u) al Artículo 5; enmendar el Artículo 26 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”; enmendar el inciso (d) del Artículo 2.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”; enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 38 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como “Ley del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 1.04 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”; y para otros fines.

P C1094 2/10/2009 Para crear la Policía Metropolitana de Puerto Rico; establecer el Consorcio para la Policía Metropolitana; añadir un nuevo inciso (h) y renumerar los actuales incisos (h) e (i) como los incisos (i) y (j) de la Sección 2 y añadir una Sección 16 y renumerar las actuales Secciones 16, 17 y 18 como las Secciones 17, 18 y 19 de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada y añadir un nuevo inciso (o) y renumerar los actuales incisos (o) y (p) como los incisos (p) y (q) a la Ley Núm. 55 de 10 de junio de 1996, según enmendada, a los fines de ampliar la jurisdicción de la policía municipal de estas localidades, erradicar la delincuencia mediante la integración de recursos estatales y municipales en el área de seguridad publica, integrar a la policía municipal de los referidos municipios en los programas especializados en investigación criminal de la Policía de Puerto Rico, incrementar el patrullaje preventivo, fortalecer las iniciativas comunitarias de prevención y para otros fines.

RCC0133 2/17/2009 Para ordenar a la Policía de Puerto Rico que estudie y proponga formas para viabilizar la descentralización hacia los municipios de sus funciones de vigilancia primaria.

Hace un tiempo mencione en mi blog este tema aqui.

Deja un comentario

Archivado bajo Análisis, Empleo, General, Ley 19 Policia Municipal, Ley 53 Policía Puerto Rico, Ley 81 Municipios Autónomos, Los Municipios, Policías Municipales, Rama Lejislativa

Compromiso

foto blog

Durante años hemos visto el desarrollo de la Policía Municipal de Carolina y durante ese tiempo también hemos visto el desarrollo de las organizaciones que agrupan policías municipales. Esto nos da una percepción de lo que las diferentes organizaciones demuestran hacia los intereses de nosotros, los Policías Municipales.

Se ve algún esfuerzo de parte de estas organizaciones en los intereses del cuerpo de Policías Municipales, sean planeados o espontáneos. Procuran nuestro bienestar como grupo. Definen estos grupos cual es su papel o su rol dentro de nuestro bienestar como Policías Municipales.

Para estas organizaciones cual es la relación con las Policías Municipales,  será posible resolver asuntos administrativos dentro de una organización policiaca.

Seria bueno que los policías se pregunten si pueden pedir una cita con el presidente o vicepresidente de alguna de las actuales organizaciones que agrupan policías y que ostentan desde el rango de sargento hasta el de coronel y les soliciten orientación con situaciones administrativas que puedan afectar el bienestar general o la eficiencia en el servicio publico.

El motivo legal de las organizaciones que agrupan policías es el bienestar general, progreso social y eficiencia en el servicio publico. Hay ocasiones que se imparten instrucciones que afectan la eficiencia en el servicio publico, estas personas que son parte o fueron parte de la estructura de supervisión, desde sus sillas ejecutivas se atrevieron a retar dichas instrucciones en beneficio del grupo al que representan o simplemente mejorar el servicio publico.

Les menciono lo anterior porque en el poco tiempo que el compañero Roman y este servidor hemos tenido el compromiso con los nuestros, hemos demostrado con evidencia escrita que nuestro norte son los intereses de nuestros copañeros y en los que se benefician nuestros socios y los que pertenecen a otras organizaciones, por que el beneficio social es para todos.

Estamos dando los pasos pertinentes, para poco a poco ser escuchados y tener una voz a favor de todos los Policías Municipales en Puerto Rico, en la Casa De Las Leyes donde ha sido bien poca la representación de los intereses de los Policías Municipales de Puerto Rico.

img_00841

Wilfredo Román un compañero, como tu y como yo, que conoce de primera mano cuales son nuestras necesidades, deponiendo a favor de los Policías Municipales de todo Puerto Rico para que nos incluyan en una medida que solicita sea compulsorio tomar cursos de educación continuada a los policías en Puerto Rico y muy importante que no se le cobre al policía por dicho curso como solicita la medida.

Esto es compromiso con los nuestros, pregúntale a tu organización que ha hecho.



Deja un comentario

Archivado bajo Beneficios del Empleado, Compromiso, cops, Ley 19 Policia Municipal, Ley 45 Policía Municipal, Ley 53 Policía Puerto Rico, Los Municipios, Oficiales de Rango, Opinión, Organización Bona-fide, Política Pública, Policías, Policías Municipales, Rama Lejislativa

Ley Núm. 44 del 1985 para incluir la obesidad mórbida como un impedimento

Comentario nº 1
Has escrito el 04 de noviembre de 2008 a las 1:44

La condición de obesidad viene a ser un impedimento físico únicamente cuando la misma afecta substancialmente el transcurso normal y ordinario de la vida del sujeto en aspectos tan simples como el caminar, sentarse y pasar por lugares estrechos. Al igual que personas que necesitan utilizar sillas de ruedas, la persona obesa se enfrenta a diario con limitaciones de movimiento cuando no existen facilidades físicas adecuadas que pueda utilizar, tales como: acomodo adecuado en transportación pública, estacionamiento, cajas registradoras, áreas de reuniones, centros de educación, elevadores, restaurantes, lugares de comida rápida, centros comerciales, parques, teatros, cines, edificios públicos y privados, y otros lugares, ya sea para laborar, o para recibir servicios.

Se enmienda el inciso (d) del Artículo 1 de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada para que se lea como sigue:

«Artículo 1.-A los efectos de esta Ley los siguientes términos, tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) . . .

(d) Persona con impedimentos físicos, mentales o sensoriales, significará toda persona con un impedimento de naturaleza motora, mental o sensorial, que le obstaculice o limite su inicio o desempeño laboral, de estudios o para el disfrute pleno de la vida y que está cualificada para llevar a cabo las funciones básicas de ese trabajo o área de estudio, con o sin acomodo razonable.

Se entenderá, además, que es una persona con impedimentos bajo la protección de esta Ley, toda aquella persona cuyo impedimento le limite sustancialmente su desempeño en una o más actividades principales del diario vivir; que la persona tenga un historial previo de esa condición o se le considere como que tiene dicho impedimento aún cuando no lo tiene.

Para los propósitos de esta Ley se considerará como impedimento sensorial aquél que afecte sustancialmente la audición, visión, tacto, olfato y el habla.

Se considerá también la obesidad mórbida cuando dicha condición limita sustancialmente a una persona en una o más actividades principales de la vida, personas cuyo peso sobrepasa en un cien (100%) por ciento el peso saludable y recomendable por la comunidad médica en general”.

Deja un comentario

Archivado bajo Ley 19 Policia Municipal, Ley 45 Policía Municipal, Ley 53 Policía Puerto Rico, Ley 81 Municipios Autónomos, Ley ADA, Los Municipios, Política Pública, Salud Mental

Otra enmienda en el 2005 para el Retiro de Policias a los 58 añitos

Comentario nº 1
Has escrito el 03 de noviembre de 2008 a las 9:18
Ley Núm. 22 de 30 de junio de 2005
En esta Ley se aumenta la edad para el retiro a los cincuenta y ocho (58) años de edad. La razón para esto es simple: Puerto Rico necesita que sus miembros experimentados de la uniformada y bomberos continúen en sus puestos un tiempo adicional para ayudar a dar dirección a los funcionarios de seguridad y orden público que llevan menos tiempo en el servicio.(q bonito suena)

Artículo 1. Se enmienda el Artículo 2 104a de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2 104a, Retiro obligatorio para policías y bomberos

Los miembros del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico y el Cuerpo de Bomberos, podrán acogerse voluntariamente al retiro luego de haber alcanzado los cincuenta y cinco (55) años y treinta (30) años de servicio. El retiro será, obligatorio a partir de la fecha en que el participante alcance tanto los treinta (30) años de servicio y los cincuenta y ocho (58) años de edad.

Deja un comentario

Archivado bajo Agentes, Beneficios del Empleado, Empleo, Ley 53 Policía Puerto Rico, Policías, Policías Municipales

Establecer máximos a los trámites de faltas leves/graves que se lleven contra los Policias Por Que Duerme en el Senado

Comentario nº 1
Has escritoel 23 de octubre de 2008 a las 8:14
P C2507 4/3/2006 Para añadir un Artículo 23-A a la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico”, a los fines de establecer términos máximos a los trámites de faltas leves y graves que se lleven contra los miembros de la Fuerza de la Policía.

4/3/2006 002 10 Radicado
4/3/2006 008 10 Referido a Comisión(es): de lo Jurídico y Seguridad Pública (CAMARA)
4/3/2006 012 10 Aparece en Primera Lectura de la Cámara
2/26/2007 044 10 1er Informe Comisión de lo Jurídico y Seguridad Pública (CAMARA) rendido con enmiendas
2/26/2007 064 10 Remitido a Comisión de Calendarios de la Cámara
6/20/2007 108 10 Devuelto a la Comisión(es): de lo Jurídico y Seguridad Pública (CAMARA)
6/22/2007 076 10 En el Calendario de Ordenes Especiales de la Cámara
6/22/2007 100 10 Aprobado con enmiendas del informe
6/22/2007 116 10 Aprobado por Cámara en Votación Final, 38-00- –
6/22/2007 152 10 Texto de Aprobación Final enviado al Senado
6/24/2007 008 10 Referido a Comisión(es): de Gobierno y Asuntos Laborales (SENADO)
6/24/2007 016 10 Aparece en Primera Lectura del Senado
6/25/2007 048 10 1er Informe Comisión de Gobierno y Asuntos Laborales (SENADO) rendido sin enmiendas
8/30/2007 080 10 En el Calendario de Ordenes Especiales del Senado
8/30/2007 112 10 Quedó Pendiente de Acción Posterior
1/28/2008 080 10 En el Calendario de Ordenes Especiales del Senado
1/28/2008 108 10 Devuelto a la Comisión(es): de Gobierno y Asuntos Laborales (SENADO)
3/25/2008 010 10 Referido a Comisión(es): de lo Jurídico y Seguridad Pública (SENADO) por mandato de la R. del S. 3784
3/25/2008 016 10 Aparece en Primera Lectura del Senado

La Camara tardo 1 año y 2 meses en aporbarlo, lleva en el Senado 1 año y 6 meses, este es una enmienda importante para terminar el constante dormir de las investigaciones administrativas las cuales evitan obtener justicia o justicia tardia se le puede llamar justicia.

Deja un comentario

Archivado bajo Agentes, Apelación, Compromiso, Empleo, Investigación Administrativa, Ley 19 Policia Municipal, Ley 45 Policía Municipal, Ley 53 Policía Puerto Rico, Medidas Diciplinarias, Política Pública, Policías, Policías Municipales

Exigencias del Servicio

Durante muchos años la administración de la Policía en general, a utilizado una sola palabra con la que se han cometido un sin fin de atropellos y actualmente se continua atropellando a los policías. La famosa y mas utilizada palabra para justificar lo injustificable, “por exigencias del servicio” alguno de ustedes conoce el significado.

Yo creo que si, el significado es suspensión de vacaciones, turnos de 12 horas, traslados injustificados, suspensión de días libres, plantones en actividades de pie por 10, 11, 0 12 horas, exceso de acumulación de horas de trabajo, exceso de acumulación de días feriados, falta de sueño, accidentes al salir del trabajo, divorcios, violencia domestica, violaciones a los derechos civiles y un sin fin de cosas mas que pueden terminar hasta en suicidios.

En su libro Derechos Fundamentales y Deberes Cívicos de las Personas, Jaime B. Fuster Menciona que las jornadas excesivas de trabajo producen fatiga, dan lugar a dolencias y quebrantan la salud. También menciona que las labores excesivas también causan daños espirituales, pues privan al trabajador del tiempo necesario para disfrutar de las cosas buenas y bellas de la vida y para cultivar las amistades y las relaciones ciudadanas. En su escrito nos recuerda que por esas razones la Constitución de Puerto Rico limita la jornada a ocho horas de labor.

La constitución de Puerto Rico, dicen los que saben, es la Ley Suprema de Puerto Rico y esa ley establece que los trabajadores tienen siete (7) derechos básicos. Para mencionarlos solo por encima, Libertad para escoger y renunciar la ocupación, Igual paga por igual trabajo, Salario mínimo razonable, Protección contra riesgos para la salud o la integridad personal del trabajador, Compensación extraordinaria en los casos cuando se trabaja mas de ocho horas diarias, Organizarse para la negociación colectiva, Establecer huelgas y piquetes a sus patrones.

Si además de policías somos trabajadores, por que nos quitan derechos que tienen los demás trabajadores. De siete derechos fundamentales, no tenemos huelgas y piquetes, no tenemos negociación colectiva, protección contra riesgos para la salud (solo hay que ver las condiciones laborales en las que algunos policías tienen que trabajar). Compensación extraordinaria cuando se trabaja mas de ocho horas (acumular tiempo compensatorio hasta 480 horas o esperar 6 o 7 meses para cobrar el exceso de trabajo y mientras eso sucede continuas trabajando en exceso, se le puede llamar protección a un trabajador).

Cuando los maestros se fueron a huelga, alguno pensó que a ellos al igual que a los policías les esta prohibido hacer piquetes o huelga, alguno de ellos fue despedido o sancionado de parte de su patrono. La respuesta es no, el gobierno o sea su patrono fue al Departamento del trabajo para que desertificaran su organización la cual era Bonafide como todas las que dicen representar policías.

Mientras los políticos se llenan la boca alegando que son servidores públicos sacrificados, los ciudadanos nos odian cada día mas, las condiciones de trabajo de un policía son abusivas, represivas y después te dicen si juraste para policía ahora aguanta, pero esas mismas personas cuando un delincuente se les mete en el patio en la noche llaman asustados a la policía para que proteja a su familia a expensas de nuestra propia vida.

Los sacrificados celadores de líneas de la Autoridad de Energía Eléctrica que al igual que nosotros arriesgan su vida todos los días, reciben un sueldo mucho mas decenté que nosotros, les pagan su tiempo extra sin esperar una eternidad, claro pues ellos tienen la protección que les brinda la Constitución.

Es hora que se den cuenta los políticos y los ciudadanos, que para nosotros los policías, podamos cumplir con el juramento que hicimos nos deben proveer del sueldo y recursos necesarios para protegerlos. Algo muy importante, necesitamos tiempo para compartir con la familia y amigos, para descansar y llegar al trabajo dispuestos a dar el 101 por ciento.

Rafael De Jesús Amaro

Deja un comentario

Archivado bajo Agentes, Compromiso, Empleo, General, Ley 19 Policia Municipal, Ley 45 Policía Municipal, Ley 53 Policía Puerto Rico, Los Municipios, Organización Bona-fide, Política Pública, Policía Municipal San Juan, Policías, Policías Municipales, Principio de Mérito, Salud Mental, Servivios Adicionales, Superintendente de la Policía, Tiempo Compensatorio